Ley N° 8619/13

LEY 8.619 – Ley PASO
MENDOZA, 19 de Noviembre de 2013
(LEY GENERAL VIGENTE)
(NDR.: VER SUSPENSION INCORPORADA POR DECRETO 2075/2014)

B.O. : 18/12/2013
NRO. ARTS. : 0065
TEMA : ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTANEAS OBLIGATORIAS LEMAS PASO
CÓDIGO ELECTORAL PARTIDOS POLÍTICOS JUNTA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS.

CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS

Artículo 1º – Elecciones Primarias: Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar a sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales mediante elecciones primarias, abiertas, en forma simultánea, en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, mediante voto secreto y obligatorio, conforme las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º – Definiciones: Entiéndase por agrupaciones políticas a los partidos políticos, alianzas y confederaciones conformados de acuerdo a la Ley 4.746.

En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias por las cuales las agrupaciones políticas deberán seleccionar a todos sus candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.

Entiéndase por Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Permanente prevista en el Artículo 55 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 3º – Fecha de convocatoria y realización de las elecciones primarias:
La convocatoria a elecciones primarias deberá realizarla el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a los noventa (90) días corridos previos a su realización.

Las elecciones primarias y generales podrán celebrarse en la misma fecha que las elecciones primarias y generales nacionales. Para las elecciones del año 2.017 en adelante el Poder Ejecutivo Provincial no podrá adherir a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, debiendo aplicarse la
legislación provincial electoral para la elección de cargos provinciales y municipales para elecciones primarias y generales.

Artículo 4º – Autoridad de Aplicación, Competencia y Facultades: La Junta Electoral Provincial será autoridad de aplicación del presente régimen de elecciones primarias. A tal efecto acordará con la Junta Electoral Nacional todas las medidas tendientes para la realización del acto electoral en conjunto dentro de las limitaciones establecidas en el Art. 122 de la Constitución Nacional y la Sección II de la Constitución de la Provincia.

En todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley y resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral Provincial Ley 2.551 y sus modificatorias, la Ley de Partidos Políticos 4.746 y sus modificatorias y en la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 y sus modificatorias.

Artículo 5º – Designación de pre candidatos: La designación de los pre candidatos es una facultad exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas Cartas Orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Provincial, la Ley Electoral 2.551, y sus modificatorias, de Partidos Políticos 4.746 y sus modificatorias y la presente. Los partidos pueden reglamentar la participación de extra partidarios en sus cartas orgánicas.

Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas, debiendo respetar la normativa general que resulte de aplicación.

Artículo 6º – Avales: Las listas de pre candidatos a Concejales, Intendentes, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Gobernador y Vicegobernador, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) del padrón de afiliados a la agrupación, en la Provincia, Distrito o Municipio, según corresponda.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. En caso que un afiliado hubiera avalado más de una lista, dichos avales se tendrán por inexistentes.

Artículo 7º – Pre candidatos: Los pre candidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en la lista de una (1) sola agrupación
política y para una (1) sola categoría de cargos electivos.

CAPÍTULO II
ELECTORES

Artículo 8º – Obligatoriedad: En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al Registro Nacional de Electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral para la elección general respectiva, utilizándose el mismo padrón que para la elección general, donde constarán todas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general (art.7 Ley 26.774). El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.

El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.

Artículo 9º – Voto: Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.

Se dejará constancia de la emisión del voto de la misma manera que para las elecciones generales.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS

Artículo 10° – Solicitud. Plazo: Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas deberán solicitar a la Junta Electoral Provincial la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.

Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color o número, los que no podrán repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.

Cuando para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias a los cargos nacionales, prevista en la Ley Nacional 26.571, el Juzgado Federal con competencia electoral asigne colores a las agrupaciones nacionales, los mismos serán utilizados también por las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional para la postulación de pre candidatos para cargos electivos provinciales y municipales.

Artículo 11° – Presentación. Plazo. Requisitos: Las listas de pre candidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1) Número de pre candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de pre candidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación provincial vigente.

2) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de
documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales
pertinentes.

3) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de
la agrupación.

4) Denominación de la lista, mediante nombre. No podrán utilizar el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.

5) Avales conforme lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley.

6) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

7) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación descripta anteriormente ante la justicia electoral.

Artículo 12 – Oficialización. Recursos: Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial 2.551 y modificatorias, la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la Junta Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la Junta Electoral partidaria dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La misma deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.

La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del recurso de apelación en forma subsidiaria en base a los mismos fundamentos.

Ante el rechazo de la revocatoria planteada, la Junta Electoral partidaria elevará el expediente sin más a la autoridad electoral competente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución confirmatoria, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el juzgado con competencia electoral del distrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.

El juzgado electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

Los recursos de revocatoria y apelación interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.

Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.

Artículo 13 – Comunicación: La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la Junta Electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la Junta Electoral de la Provincia, la que deberá informar a la autoridad electoral pertinente a los efectos de la asignación de los espacios publicitarios, haciéndose también la comunicación al Gobierno de la Provincia a los mismos fines.

CAPÍTULO IV
BOLETA DE SUFRAGIO

Artículo 14 – Requisitos. Oficialización: Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la Ley Electoral Provincial y en la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Además de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.

Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la Junta Electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.

Producida la oficialización la Junta Electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de la autoridad electoral, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias. Podrán insertarse fotografías de candidatos en las boletas.

Las juntas electorales de las agrupaciones políticas podrán autorizar en el reglamento electoral la adhesión de boletas.

CAPÍTULO V
CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 15 – Inicio. Finalización: La campaña electoral de las elecciones primarias sólo podrá iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral audiovisual solo podrá realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias.

En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

Artículo 16 – Límite de gasto de campaña: Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales.

Cada una de las listas dentro de cada una de las agrupaciones políticas tendrá el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.

La junta electoral de la agrupación establecerá dicho límite para cada lista en forma equitativa.

Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.

Artículo 17 – Prohibición de contratación: Las agrupaciones políticas, y sus listas internas, tanto para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) como para la elección General, no pueden contratar en forma privada, por sí o por terceros, publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, en vía pública ni en medios gráficos.

Si una lista interna o agrupación política contratara por si, o terceros contrataran en su favor, publicidad en violación de dicha prohibición, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.

Asimismo, detectada la irregularidad, la Junta Electoral deberá ordenar el cese inmediato de la publicidad contratada fuera del marco de la presente Ley.

Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artículo, se notificará de ello a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a efectos de aplicar las sanciones previstas por el Artículo 106 de la Ley 26.522.

Si una empresa difundiera publicidad gráfica o en vía pública en violación del presente artículo, la misma no podrá contratar con la Provincia ni con los Municipios por el plazo de dos (2) años.

Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna o agrupación que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.

Artículo 18 – Espacios publicitarios. Distribución: Los espacios de publicidad  electoral en medios audiovisuales asignados por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto en el régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional 26.215 y al Artículo 35 de la Ley Nacional 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias a los que se adhiere por la presente, serán distribuidos entre las agrupaciones de conformidad a los criterios establecidos en dicha normativa tanto para las elecciones primarias como generales. A su vez serán distribuidos por cada agrupación entre las listas oficializadas por sorteo público y en partes iguales.

El Estado Provincial, por Ley de Presupuesto, deberá prever una partida específica destinada a financiar la contratación de espacios de publicidad electoral en medios gráficos y vía pública. En caso que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior no asignara los cupos previstos en el párrafo anterior, el Estado Provincial deberá contratar espacios de publicidad también en los medios audiovisuales de la Provincia. Asimismo se deberá asignar espacios en la señal oficial de la Provincia y se podrá celebrar convenio con la Universidad Nacional de Cuyo así como con otros titulares de señales audiovisuales al mismo fin.

Todos los espacios de publicidad contratados por el Poder Ejecutivo se distribuirán entre las agrupaciones, tanto para las elecciones primarias como para las generales, el cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria entre las agrupaciones y el resto en proporción a los votos obtenidos en la última elección para Senadores Provinciales.

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza o confederación, la última suma correspondiente al mismo se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

Al menos el veinte por ciento (20%) de los espacios de publicidad que reciban los partidos políticos deberá destinarse a la difusión de las precandidaturas y candidaturas a cargos municipales.

Artículo 19 – Sanciones al incumplimiento en las contrataciones: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos o espacios de difusión para las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no cumplieran con lo prescripto en el artículo anterior. La gradualidad de las sanciones será
establecida por la autoridad de aplicación sobre la base del monto, gravedad o reincidencia del incumplimiento. Asimismo, el presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico-financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años, para el ejercicio de sus derechos de ser elegido en las elecciones a cargos públicos, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. Idénticas sanciones serán aplicables a los responsables de las alianzas y de cada uno de los partidos políticos que las integran.

Serán sujetos a multas todos aquellos partidos políticos que contrataren publicidad y/o publicitaren en radio y televisión fuera de los tiempos y criterios que establece la presente ley; así como también serán multadas las empresas que hicieren publicidad fuera de los tiempos y criterios establecidos en esta ley.

En el supuesto de incumplimiento o transgresión de lo establecido en esta Ley en relación a los tiempos y criterios estipulados para la publicidad electoral por parte de los partidos políticos las multas aplicables a estos irán desde el doble del monto del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto.

Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación a lo dispuesto por el artículo anterior serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.

En el supuesto de incumplimiento o transgresión de lo establecido en esta Ley en relación a los tiempos y criterios estipulados para la publicidad electoral, las empresas serán sujetos de sanción con multa desde el doble del monto del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto según corresponda. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26.522 y sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106 de dicha ley.
Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Permanente.

Artículo 20 – Autoridad de aplicación: Establézcase que el órgano de Fiscalización y Control en materia de rendición de cuentas en todos los rubros expresados en la presente Ley será la Junta Electoral Provincial.

El control del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 18 y la aplicación de las sanciones correspondientes será realizado por la Junta Electoral Provincial en base al informe de una auditoría independiente que se realizará sobre todos los medios de publicidad de campaña. En caso de incumplimiento por parte de un partido de distrito, el mismo deberá ser comunicado a la Justicia Federal con competencia electoral en la Provincia a efectos de la aplicación de
las sanciones pertinentes.

La contratación y realización de dicha auditoría será supervisada por la Comisión creada por el Artículo 62 de la presente.

Artículo 21 – Presentación informe final. Sanciones: Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre todos los aportes recibidos, con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, número de CUIL para el caso de personas jurídicas, así como los gastos realizados durante la campaña electoral.
El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos para las campañas generales, y consignar al menos los siguientes rubros:

1) Gastos de administración.

2) Gastos de oficina y adquisiciones.

3) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones.

4) Gastos de realización de actos de campaña.

5) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión.

6) Servicios de transporte.

7) Gastos judiciales y de rendición de cuentas.

8) Gastos de impresión.

La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente cinco por ciento (5%) límite de gastos de la agrupación para la primaria.

Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante la Junta Electoral Provincial, para su correspondiente evaluación y aprobación.

Los partidos que presenten listas en elecciones municipales desdobladas, también deberán presentar el informe final.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, la Junta Electoral de la Provincia podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico- financiero, en forma solidaria, equivalente al cinco por ciento (5%) límite de gastos de la agrupación para la elección primaria y la inhabilitación de los candidatos por hasta dos (2) elecciones. La determinación de la autoridad competente a los efectos de la recaudación de las multas establecidas en el presente artículo será establecida por la reglamentación pertinente.

Artículo 22 – Informe de Campaña. Sanciones: Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la Junta Electoral de la Provincia, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral.

El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y al menos los rubros consignados en el artículo anterior, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.

El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará a la Junta Electoral a aplicar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del límite de gastos de la agrupación para la primaria, por cada día de mora en la presentación.

Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Autoridad Competente nacional o provincial según corresponda.

CAPÍTULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 23 – Mesas de votación y autoridades: los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.

La reglamentación establecerá el modelo de actas de escrutinio que serán utilizadas en las elecciones primarias provinciales y municipales. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.

Artículo 24 – Elección Conjunta: Las elecciones primarias para candidatos a cargos electivos provinciales y municipales se podrán realizar en la misma fecha y en forma conjunta con las elecciones primarias nacionales, pudiendo realizarse bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establezca la legislación provincial.

Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, resultarán de aplicación las normas pertinentes del régimen electoral vigente para la elección general.

Además se tendrá en cuenta que:

1) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes.

2) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

Artículo 25 – Fiscales: Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política. Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales resultarán de aplicación las normas pertinentes del régimen electoral vigente para la elección general.

Artículo 26 – Acta de Cierre: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización de los comicios, número de sobres, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.

Asimismo deberá contener:

1) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;

2) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;

3) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se negara a firmarlo.

El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral.
Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.

Artículo 27 – Resultado. Comunicación: una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la autoridad electoral mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial y apruebe dicha autoridad, a efectos de su difusión preliminar.

CAPÍTULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS

Artículo 28 – Escrutinio definitivo: para integrar la lista definitiva de candidatos a todos los cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorías.

Deberá asimismo garantizarse en las listas de senadores y diputados provinciales, convencionales constituyentes y concejales, un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.

La autoridad electoral pertinente efectuará el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas y comunicarán los resultados a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista definitiva.

Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de quienes resulten electos, y la notificarán a la Junta Electoral Provincial, la que tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.

Los candidatos electos en las elecciones primarias que renuncien a su candidatura sin una causa de fuerza mayor debidamente justificada serán inhabilitados por el término de cinco (5) años, para el ejercicio de su derecho a ser elegido y al ejercicio de cargos públicos y partidarios.

Artículo 29 – Porcentaje para postulación de candidatos:

Las agrupaciones políticas sólo podrán participar de la elección general postulando candidatos para convencionales constituyentes, senadores y diputados provinciales cuando hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate.

Para las categorías de concejales e Intendente dicho porcentaje se computará en cada Municipio y para gobernador y vicegobernador en el territorio de toda la Provincia.

Artículo 30 – Postulación de Candidatos. Plazo: hasta cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.

Las agrupaciones políticas sólo podrán postular como candidatos a los comicios generales a los que resultaron electos y por las respectivas categorías en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

TÍTULO II
REFORMAS A LA LEY 4.746 – ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 31 – Modifícase el Artículo 8 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 8:

1. Partidos políticos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes y Gobernador y Vicegobernador; y se constituyen de acuerdo a lo establecido en la presente.

2. Partidos políticos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales e Intendente, dentro del ámbito del municipio en que hubieren sido reconocidos como tales, y se constituyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

3. El reconocimiento a un conjunto de ciudadanos asociados para actuar como partido político deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución aprobada por la asamblea de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente.

–Nombre y domicilio del partido.

–Declaración de principios y bases de acción política.

–Carta Orgánica.

–Designación de autoridades promotoras y apoderados.

–Constancia de adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta el máximo de diez mil (10.000).

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y documento nacional de identidad de los adherentes así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.

4. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará la autoridad de aplicación.

Hasta tanto la agrupación no obtenga el reconocimiento definitivo como partido político, será considerada como partido político en formación, no pudiendo presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni generales. Mientras dure tal condición, no tendrán derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta un máximo de diez mil (10.000).

6. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por la Autoridad de Aplicación los libros que establece el artículo 39.

7. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acto de la misma será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.

Todos los trámites ante la autoridad de aplicación hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o apoderados, quienes serán solidariamente responsables por la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones”.

Artículo 32 – Incorpórase como artículo 8 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 8 bis:
Para conservar la personería jurídico política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados exigido en el artículo anterior. La Junta Electoral Provincial verificará el cumplimiento del presente requisito cada año e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad se intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla. La Autoridad de Aplicación publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico política de los partidos provinciales y municipales.”

Artículo 33 – Modifícase el Artículo 11 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 11: El nuevo partido que resulte de la fusión, deberá solicitar su reconocimiento como tal a la autoridad de aplicación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 8 apartado 3, inc, a), de esta Ley; y presentando además:

1) El acuerdo de fusión suscrito que sé complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

2) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

3) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el Boletín Oficial, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse ante la autoridad de aplicación dentro de los veinte (20) días de la publicación.

La autoridad de aplicación verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscritos en el padrón electoral correspondiente.

El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico política desde su reconocimiento definitivo por la autoridad de aplicación, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la
fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente”.

Artículo 34 – Modifícase el Artículo 12 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 12: Los partidos políticos municipales y provinciales pueden constituir alianzas municipales o provinciales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos municipales pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político provincial a nivel departamental”.

Artículo 35 – Modifícase el Artículo 13 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 13: La autoridad de aplicación admitirá la alianza de partidos políticos, siempre y cuando sea puesta en su conocimiento con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la elección primaria abierta, simultánea y obligatoria, y se cumplan los siguientes requisitos:

1) Acreditar que las Cartas Orgánicas de los respectivos partidos los autorizan a constituir alianzas.

2) Acreditar que la alianza fue decidida por los órganos competentes de cada partido.

3) Acompañar el acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el nombre adoptado, el acuerdo financiero correspondiente conforme al cual se distribuirán
los aportes correspondientes al fondo permanente y el texto de la plataforma electoral común.

4) Constitución de la junta electoral de la alianza y el reglamento electoral.

5) Constitución de domicilio legal y actas de designación de los apoderados comunes.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.”

Artículo 36 – Modifícase el Artículo 30 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 30:

1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante la autoridad de aplicación. Una ficha de afiliación se entregará al interesado debiendo constar en ella la autoridad partidaria que la recibió y la fecha, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la autoridad de aplicación.

2. No podrá haber más de una afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación.

La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 o por lo previsto en el Art. 56.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada a la autoridad de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.”

Artículo 37 – Modifícase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 33: El funcionamiento interno de los partidos deberán respetar las siguientes pautas:

1) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Para la designación de candidatos a cargos electivos públicos provinciales y municipales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva.

2) En los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las minorías y un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones, con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.

3) En caso de oficializarse una sola lista para la elección de candidatos a cargos electivos, no podrá prescindirse del acto eleccionario.”

Artículo 38 – Modifícase el Artículo 37 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 37: No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, los que no puedan ser afiliados según el artículo 29 de esta Ley, ni aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas  concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

2) Las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

Artículo 39 – Modifícase el Artículo 55 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 55: Son causas de caducidad de la personería jurídico política de los partidos:

1) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.

2) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.

3) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones generales inmediatas anteriores una cantidad de votos equivalentes al tres por ciento (3%) de los
votos afirmativos válidamente emitidos.

4) La violación de lo determinado en el artículo 8° apartados 6 y 7 y artículo 39, previa intimación judicial.

5) No mantener la cantidad de afiliados mínimos prevista por los Artículos 8 inc. 5) y 8 bis.

6) La violación a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 37 de la presente ley.”

Artículo 40 – Modifícase el inc. 3) del Artículo 58 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 58: 3. Por el mismo término la autoridad de aplicación no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.”

TÍTULO III
REFORMAS A LA LEY 7005 DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 41 – Modifícase el Artículo 1° de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 1º: Campaña electoral. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes o proyectos, y debates, que tenga por finalidad captar la voluntad política del electorado respecto a una candidatura, debiendo desarrollarse en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas y de capacitación, las conferencias y la relización de simposios no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.”

Artículo 42 – Modifícase el Artículo 2º de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°: La campaña electoral no podrá iniciarse antes de treinta y cinco (35) días a contar de la fecha fijada para la elección ni extenderse más allá de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de los comicios.

Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo, aunque haya sido contratada con anterioridad.”

Artículo 43 – Incorpórase el Artículo 2 bis a la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2 bis: Publicidad. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales, gráficos y en vía pública con el fin de promover la captación del sufragio para precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para los comicios.

Dicha prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, tanto ejecutivos como legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones.

Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada ni recibir de terceros, donación de espacios de publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, en vía pública ni en medios gráficos, para las elecciones primarias o generales.”

Artículo 44 – Incorpórase el Artículo 2° ter a la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° ter: “Establézcase que el Poder Ejecutivo otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen pre candidaturas y candidaturas para cargos electivos provinciales y/o municipales, los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a dos boletas (2) por elector registrado en cada distrito. La Ley de presupuesto del año correspondiente deberá prever una partida específica para ello.

Con la gradualidad de aplicación del voto electrónico, esta disposición quedará sin efecto.

La Junta Electoral Provincial informará al Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente a fin que efectúe la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.”

Artículo 45 – Modifícase el Artículo 3° de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 3°: Publicidad de los actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de Gobierno no podrá contener elementos que promuevan la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales o municipales.

Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales”.

Artículo 46 – Modifícase el Artículo 7° de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 7°: Los gastos máximos de la campaña de cada agrupación política en las elecciones generales no podrán superar la suma resultante de Multiplicar el número de electores habilitados por el valor de una vez y media (1,5) la Unidad Fija (U.F.) establecida por la Ley Impositiva para multas de tránsito, dividiéndose proporcionalmente de acuerdo a la cantidad de las categorías oficializadas, conforme el padrón correspondiente a cada una de ellas.”

Artículo 47 – Incorpórase el Artículo 7 bis dentro del Capítulo III de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 7 bis: Financiamiento de los partidos políticos: Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante financiamiento público y privado a través de:
Financiamiento Público:

1) El Fondo Permanente.

2) El aporte previsto para la impresión de boletas en los años en que se realicen elecciones.

3) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado provincial.

4) Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas.

Financiamiento Privado:

1) Los aportes de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas.

2) Donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas.

3) El rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades.”

Artículo 48 – Incorpórase el Artículo 7° ter dentro del Capítulo III de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 7° ter – Fondo Permanente: Créase un Fondo Permanente para el desenvolvimiento institucional de los partidos políticos, cuyo financiamiento deberá estar previsto en el presupuesto de cada año. Dicha previsión presupuestaria deberá ser, al menos, el equivalente a multiplicar la Unidad Fija (U.F.) establecida por la Ley Impositiva para multas de tránsito por la cantidad de electores del padrón de la Provincia en la última elección y se repartirá entre los partidos que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años y que hayan presentado listas a candidatos provinciales, por sí o integrando alianzas o confederaciones, al menos en una elección.

En los años en que haya elecciones, dicho aporte mínimo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) con destino al financiamiento de campaña.

El mismo se integrará también con las donaciones recibidas por el Estado destinadas específicamente al mismo.

La distribución de este Fondo se hará entre dichos partidos políticos, el cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria y el resto en forma proporcional a los votos obtenidos para senadores provinciales en la última elección.

El monto mínimo asignable a cada uno de dichos partidos será de pesos cincuenta mil ($ 50.000), monto que podrá ser actualizado anualmente a través del Presupuesto Provincial.

En el primer mes de cada año el Poder Ejecutivo provincial informará a los partidos políticos el monto asignado por el presupuesto provincial conforme lo antes establecido, debiendo depositarse el mismo en un plazo máximo de tres meses de aprobado el presupuesto.

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza o confederación, la suma correspondiente a la misma se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los mismos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.”

Artículo 49 – Incorpórase el Artículo 7 quater dentro del Capítulo III de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 7° quater – Capacitación: Los partidos deberán destinar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Por lo menos el treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.”

TÍTULO IV
REFORMAS A LA LEY 2.551 ELECTORAL DE LA PROVINCIA

Artículo 50 – Modifícase el Artículo 1º de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 1º: Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes, quienes lo sean del Registro Nacional de las Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución de la Provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.

A los efectos de la debida acreditación de los electores, la libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos son documentos habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley 26741)”.

Artículo 51 – Modificase el Artículo 2° de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°: El sufragio electoral es un derecho y una función política que los ciudadanos tienen el deber de ejercer con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Para la emisión y el escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral. La incorporación de las nuevas tecnologías al proceso electoral, podrá ser progresiva y gradual.”

Artículo 52 – Incorpórase el Artículo 4 bis de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 4 bis: Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Junta Electoral Provincial como autoridad de aplicación confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en los distintos establecimientos penitenciarios de acuerdo a la información que deberán remitir los jueces competentes. Se habilitarán mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y se designarán sus autoridades de conformidad a la reglamentación que se efectúe.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentran alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.”

Artículo 53 – Modifícase el Artículo 17 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 17: Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta Electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los candidatos proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas respectivas.

Hasta treinta (30) días antes deberán presentar un modelo de dichas boletas, en la que podrán ir impresos los símbolos o emblemas partidarios, monograma y la denominación de la agrupación, así como fotografía de los candidatos.

Podrán tener fondo del color asignado.

En el proceso de transición al voto electrónico, el modelo de boleta en papel, deberá separar entre sí los tramos de boleta correspondientes a candidaturas a cargos nacionales, provinciales y municipales con una doble línea negra. Asimismo en la base, todas las boletas deberán tener una franja de dos centímetros, separada por una línea negra que indique y diferencie claramente las categorías de cargos electivos Provinciales y Municipales”, según
corresponda.

Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.

No se admitirá la participación de ningún candidato en las listas de más de una agrupación ni para más de un cargo.

Las agrupaciones sólo podrán adherir sus boletas a las de otra agrupación en aquellas categorías en las que no tengan listas de candidatos propios, no pudiendo adherir a más de una lista.”

Artículo 54 – Modifícase el Artículo 20 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 20: La convocatoria a elecciones de autoridades provinciales será hecha por el Poder Ejecutivo y la de autoridades municipales, por los respectivos intendentes. La convocatoria se hará, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y expresará: 1) fecha de la elección. 2) autoridades que deban elegirse en cada sección electoral o municipio. 3) números de candidatos por los que puede votar el elector.

En el caso de que el Ejecutivo Provincial y/o los Ejecutivos Municipales decidieren la utilización de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios, deberán en el acto de convocatoria disponer su aplicación, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio.

La Junta Electoral de la Provincia deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, con participación de la Comisión creada por el Artículo 62 de la presente Ley, garantizando el acceso a toda la información por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral”.

Artículo 55 – Modifícanse los incisos 3 y 5 del Artículo 29 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”

“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral Provincial en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Electoral Provincial deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de
votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.”

Artículo 56 – Incorpórase como inciso 8 al Artículo 29 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el siguiente: Inc. 8: Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.”

Artículo 57 – Modifícase el inciso 5 del Artículo 31 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Inc. 5: A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.”

Artículo 58 – Deróguese el Artículo 44 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551.

Artículo 59 – Modifícase el Artículo 85 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 85: Las elecciones primarias de precandidatos a cargos electivos provinciales y municipales se realizarán en la misma fecha que las elecciones nacionales.

Los Municipios convocarán a elecciones generales para cargos electivos municipales mediante Decreto del Intendente, pudiendo celebrarse en la misma fecha que las elecciones generales provinciales.”

TÍTULO V
VOTO ELECTRÓNICO

Artículo 60 – Voto electrónico: A partir de las elecciones del año 2.019 inclusive el estado provincial implementará el sistema de voto electrónico para la emisión y escrutinio de votos, en las elecciones primarias y generales y para todas las categorías provinciales y municipales.

Artículo 61 – En las elecciones correspondientes al año 2.015 el Estado Provincial promoverá la implementación del voto electrónico para la elección de autoridades municipales en todos los departamentos que lo requieran, facilitando la logística y asignando el financiamiento necesario a tal fin en el presupuesto del año correspondiente. Para las elecciones del año 2.017 se aplicará por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de electores del padrón provincial.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 62 – Créase la “Comisión de Seguimiento de la Reforma Electoral e Implementación de Nuevas Tecnologías”, la que estará compuesta por cuatro diputados provinciales, cuatro senadores provinciales, en ambos casos representantes de los distintos partidos políticos, un representante del Poder Ejecutivo, Presidente y Secretario de la Junta Electoral Provincial y dos representantes de los Intendentes de la Provincia, a propuesta de los dieciocho
(18) intendentes, debiendo pertenecer a distintas agrupaciones políticas.

La misma tendrá a su cargo el seguimiento de la implementación de las disposiciones de la presente Ley, pudiendo a tal efecto requerir informes y realizar sugerencias a todos los órganos intervinientes.

La Comisión dictará su reglamentación de funcionamiento.

Artículo 63 – Los partidos políticos provinciales y municipales definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley mantendrán su personería jurídico política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por las modificaciones introducidas por la presente a la Ley 4.746 en un plazo no superior a seis (6) meses.

A tal fin deberán presentarse dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente ante la Junta Electoral Provincial a fin de iniciar el trámite de adecuación pertinente.

La no presentación en dicho plazo, así como la no adecuación en el plazo antes mencionado producirá la caducidad de pleno derecho, de la personería jurídico política del partido.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los partidos políticos que se hubieren adecuado a las modificaciones introducidas por la Ley 26.571 a la Ley Nacional 23.298, en cuyo caso deberán presentar ante la Junta Electoral Provincial testimonio de la sentencia que así lo establezca. Cumplido este requisito la autoridad de aplicación les reconocerá, sin más trámite, aptitud para actuar plenamente en el ámbito provincial.

Artículo 64 – Las normas referidas al proceso electoral previstas en la presente serán de aplicación a las elecciones de autoridades cuyos mandatos se inicien a partir del año 2.015.

Artículo 65 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Miriam Gallardo
Sebastián Pedro Brizuela
Jorge Tanus
Jorge Manzitti